Nubola: Fraude NO, Violación a la Ley SI, estima Jurídico de la CNBV

La Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), consideró que quienes se consideren afectados por la venta de “metros cuadrados” en una oferta pública de Nvbola Tower SAPI de CV tendrían que solicitar la devolución de sus recursos, al ser una operación que contravino la Ley del Mercado de Valores.

 

 

Nubola Tower vendió al público una parte comercial al público a través de la asociación con ellos, con una Sociedad Anónima Promotora de Inversión (SAPI), en lo que fue una oferta pública que violó el Artículo Séptimo de la Ley del Mercado de Valores al carecer de alta en el Registro Nacional de Valores.

En ese contexto, el vicepresidente jurídico de la CNBV, Edgar Bonilla, explicó que tras la intervención de esta Comisión, Nubola, BlueIcon o InmueblesCuadrados “ya no pueden seguir haciendo la publicidad de la oferta".

Tras la notificación de la CNBV, la página Inmuebles Cuadrados anunció que la venta había concluido y sugería suscribirse a un newsletter para nuevas ofertas: “Hemos terminado la venta del área comercial de Nvbola Center. Suscríbete a nuestro Newsletter para ser de los primeros en conocer nuestra próxima oferta de inversión inmobiliaria”.

Ahora la página de inmueblescuadrados.com oferta 11 de los 176 departamentos de lo que será la torre más alta de Puebla con 198 metros de altura y que deberá entregarse en noviembre próximo, mostrando como muestra uno de dos recamaras y 3.5 baños con valor de 8.5 millones de pesos y 199.85 metros cuadrados, a meses o al contado tras un depósito vía on line de 45 mil pesos para reservar.

Edgar Bonilla detalló que la intervención de la CNBV en torno a Nvbola o Nubola “comenzó el pasado 17 de abril, porque estaban ofertando valores al público en general y la particularidad es que ofrecían metros cuadrados de una zona comercial, pero en realidad lo que se adquiere son acciones de la sociedad anónima promotora de inversión (que es como está constituida esta sociedad)”.

El vicepresidente de la CNBV refirió que derivado de las diversas garantías de audiencia que obliga la ley se determinó que no se desvirtuó la presunción de una oferta pública de valores por los desarrolladores de la Torre en una violación a la Ley del Mercado de Valores.

"Deben estar registrados en el Registro Nacional de Valores que lleva la CNBV y al no dar a conocer la presunción se determina que la suspensión que se dictó de manera precautoria hace un mes, se sostiene de manera firme y esta entidad ya no puede seguir haciendo la publicidad de la oferta".

"Entiendo que eran los primeros cinco pisos del edificio y esta zona comercial, a diferencia de cómo están vendiendo los demás departamentos tenían esta particularidad, tú no podías adquirir un local comercial, si no tú ibas y elegías la cantidad de metros que la publicidad decía que el metro tenía un precio aproximado de 54 mil pesos, y adquirías un tipo de acción con diferentes privilegios dentro de la sociedad. Eso tiene características de una oferta pública la cual requiere una autorización de la Comisión Nacional", ilustró en entrevista para Radio Formula..

A pregunta expresa sobre si eso no sería fraude, el ejecutivo indicó que no, fraude es que mediante engaños obtiene un lucro indebido. No obstante, en esta ocasión están haciendo algo específico en contra versión de la Ley del Mercado de Valores.

Sobre qué pasa con las personas que ya adquirieron estos metros, el vicepresidente Jurídico indicó que deberán asesorarse ya que la Comisión no tiende a aconsejar a los involucrados en la operación, en su opinión tendrían que demandar la devolución de sus recursos que adquirieron de manera irregular.

PARA TOMAR EN CUENTA (Fuente CNBV)

1- ¿Por violar el artículo séptimo de la Ley del Mercado de Valores, la implicada en cuestión –Nubola-, será sujeta a una multa administrativa o económica?.

R. Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones económicas la CNBV debe implementar el procedimiento administrativo correspondiente, en el que se respete la garantía de audiencia de los presuntos infractores.

 

2. ¿Utilizar un newsletter "para ser de los primeros en conocer nuestra próxima oferta en inversión inmobiliaria" como promueve Nubola se considera una reincidencia?

R. Sería necesario conocer la información que se contenga en el newsletter para poder determinar lo procedente.

 

3. ¿Se ha determinado la sanción a Nubola?

R. Aún no se determina si habrá, el monto o la fecha en la que esto se definiría.

La garantía de audiencia se otorgó en el procedimiento administrativo para determinar la procedencia de la suspensión ordenada a la sociedad y de que esta quedara firme.

Para determinar la imposición de sanciones se debe emplazar a los presuntos infractores y  concederles garantía de audiencia, conforme lo establece el artículo 391 de la Ley del Mercado de Valores, el cual se transcribe.

Artículo 391. La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente: 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014) 

I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique. 

II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido, o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción correspondiente. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014) 

III. En la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente: 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014) 

a) El impacto a terceros o al sistema financiero mexicano que haya producido o esté produciendo la infracción; 

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquélla, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. 

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente; 

c) La cuantía de la operación en relación con la cual se cometió la infracción respectiva; 

d) La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y 

e) La naturaleza de la infracción cometida. 

IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III anterior, podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes: 
(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014) 

a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado; 

b) El lucro obtenido; 

c) La falta de honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen; 

d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado; 

e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, o 

f) Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos. 

Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión. 

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014) 

En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus consejeros, directores generales, directivos, empleados o apoderados que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. 

La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante la Comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, a efecto de deslindar responsabilidades. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014) 

Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del artículo 388 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan. Asimismo, serán independientes de la reparación de los daños y perjuicios que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.

 

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