Reforma Laboral: ¿Aplicable en Oursourcing con el extranjero? (primera parte)

C.P.C y L. en D. Miguel A. Santillana Solana

Doctor en Derecho

Según Jesús Antonio García Romo y Juan Pablo Garduño Vilchis  la Reforma Laboral puede llegar a tomarse confusa y complicada para quienes, a la fecha siguen analizando si sus operaciones pudieran correr el riesgo de ser consideradas como servicios de “subcontratación prohibida” y, por tanto, deban cambiar en general la manera de hacer negocios.

Tal es el caso de aquellas empresas que, para ofrecer servicios con ciertas características, y con la finalidad de distinguirse entre la competencia, traen a nuestro país “personal especializado” utilizando para ello contratos de outsourcing celebrados con entidades/proveedores residentes en el extranjero.

Esas empresas se encuentran hoy en día en incertidumbre jurídica, pues de la lectura a las nuevas disposiciones introducidas a la Ley Federal del Trabajo (LFT) o las reglas dadas a conocer por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), no resulta sencillo entrever si el alcance de la Reforma Laboral le es aplicable a las operaciones que se efectúen con residentes en el extranjero, mediante las cuales estos provean o pongan a disposición empleados en favor de empresas residentes en el país a  través de contratos de outsourcing.

Lo anterior es una de las tantas dudas e inquietudes que han surgido por parte de empresas de distintos sectores desde la entrada en vigor de la Reforma Laboral el pasado 24 de abril, las cuales en los últimos meses se han visto incrementadas a raíz de los pronunciamientos y comunicados dados a conocer públicamente, que no han facilitado del todo el entendimiento y aplicación de las nuevas disposiciones laborales fiscales.

Por lo anterior, en esta colaboración se abordará el tema y se hará un breve análisis de las nuevas disposiciones introducidas tanto en material laboral como fiscal, con la finalidad de conocer si aquellas operaciones realizadas entre residentes de México y residentes en el extranjero se encuentran dentro del alcance de la Reforma Laboral, y qué consecuencias fiscales pudieran traer.

ÁMBITO DE VALIDEZ LABORAL

Resulta relevante señalar que la LFT es de observancia general en toda la República, y rige las relaciones de trabajo señaladas en el artículo 123 apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Esto quiere decir, que esa norma regula las relaciones laborales entre patrones y trabajadores en nuestro país.

En tal virtud, la relación laboral que exista entre una contratista con sus empleados –cuando ambos sean residentes en el extranjero- no estaría regulada con disposiciones laborales mexicanas, pues tal relación se encontraría bajo el ámbito de la legislación aplicable al país de residencia de esas personas.

De tal suerte, que los contratistas residentes en el extranjero pudieran prestar servicios de outsourcing a personas residentes en México (es decir, los empleados del contratista se trasladarían a nuestro país temporalmente para estar a disposición del contratante mexicano), aun cuando los mismos incluyan el objeto social o la actividad económica preponderante de la contratación mexicana, pues las disposiciones relativas a la subcontratación laboral, en principio, no les serían aplicables.

No obstante, las sanciones que establece la LFT pudieran recaer en el contratante pues esa persona podría hacerse acreedora a una multa que va de dos mil a 50 mil veces el valor diario de la Unidad de Medidas y Actualización (UMA), pues se estaría beneficiando de servicios de subcontratación laboral que –como ya se citó- la LFT prohíbe, y eventualmente pudiera trascender al ámbito penal.

Es importante tener en cuenta que aun cuando los servicios que ofrezcan contratistas residentes en el extranjero en favor de contratantes residentes en el país sean considerados “especializados”, se encontrarían con una imposibilidad práctica de cumplir con los requisitos para ser dotados de tal característica –y obtener el registro ante la STPS-, además del hecho de que no tendrían por qué cumplirlos.

Con base en lo anterior, pudiera haber elementos suficientes como para concluir que esta Reforma Laboral no limitaría la posibilidad de efectuar ese tipo operaciones con residentes en el extranjero, desde la perspectiva laboral.

 

ÁMBITO DE VALIDEZ FISCAL

En otro orden de ideas, como parte de la multicitada Reforma Laboral, se introdujeron también nuevas disposiciones fiscales. Así, en el Código Fiscal de la Federación (CFF) se pretende inhibir el uso de esquemas de subcontratación de personal o disposición de este último, estableciendo para ello que no se darán efectos fiscales a los pagos o contraprestaciones realizadas por tales esquemas, tal y como se menciona a continuación.

Artículo 15-D. No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal, para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante.

Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y
  2. Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se podrán dar efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y se cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente.

Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.

(Énfasis añadido)

En el primer párrafo de este artículo se destaca el concepto de subcontratación laboral contemplado en la LFT, de tal manera que no tendrán efectos fiscales (deducción o acreditamiento) los pagos realizados por esa figura.

 

No obstante –como se expuso en los apartados anteriores- este primer párrafo solamente sería aplicable a operaciones efectuadas entre residentes en el país.

 

FUENTE:

Revista PUNTOS FINOS. “Reforma Laboral: ¿Aplicable en outsourcing con el extranjero?”. García Romo Jesús Antonio, Garduño Vilchis Juan Pablo. Editorial Thomson Reuters, año XVI, Vol. CLXXIV, No. 315, octubre 2021.  Págs. 78 a 82.

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